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Caracas, Dtto. Capital, Venezuela
La participación de los oyentes y las denuncias forman el plato fuerte de PLOMO PAREJO. Conducido por el polémico Iván Ballesteros que se caracteriza por descubrir, analizar y difundir temas que conmocionan el acontecer político a través del contacto con sus protagonistas. Sus secciones ya son todo un éxito: “Plomo y Candela” con Ballesteros y la periodista Patricia Poleo, “Misión Imposible”, "El Jalabolas", "Qué hace Chávez con el dinero de los pobres" han dado mucho de qué hablar.

Frases de dictadura.

Frases de dictadura.
"Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes”. Marqués de Lafayette.

Programa Plomo Parejo íntegro del día 03/04/2014

jueves, 24 de marzo de 2011

INFORMACIÓN DEL GRUPO PICHINCHA sobre LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA celebrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DEL 03 MAR 2011 y sobre las acciones factibles ante la decisión de esa misma fecha mediante la cual se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo incoada por el Grupo Pichincha el 12 JUL 2006 y REVOCA la Medida Cautelar contenida en la Sentencia 824 dictada el 16 MAY 2008.

I.- Esa Audiencia Constitucional estaba programada para las 10:30, pero se inició a las 13:30 debido a que el tribunal esperó hasta que se hiciera presente una representación válida del Agraviante, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. La inasistencia del Agraviante ocasionaba la Aceptación de los Hechos Incriminados.

II.- Iniciado el Acto, intervino el Cnel. (Ej) Marcos Porras Andrade por los Apoderados Judiciales del Grupo Pichincha. De los Terceros Coadyuvantes que se habían hecho parte en el proceso, intervinieron los Coroneles Segundo Gil Vargas y Waldemar Viloria Abreu. Por el Poder Ciudadano intervinieron la Representante de la Defensoría del Pueblo y la Representante del Ministerio Público.

El Cnel. Waldemar Viloria expuso solamente sobre el pago incompleto del Bono de Fin de Año, lo cual no era objeto de la Acción de Amparo interpuesta, aduciendo que por Secretaría consignaría las pruebas, siendo que ese era el acto último del proceso y tales pruebas ya serían inútiles.

De los demás intervinientes, solamente la Representante del Ministerio Público, la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, fue la única que se opuso a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional formalizada el 12 JUL 2006 y la única que solicitó se revocara la Medida Cautelar ya acordada por la Sala desde el 16 MAY 2008.

La Representante de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los artículo 80 y 86 Constitucionales estuvo de acuerdo en que se pagara lo debido al conseguir los recursos económicos, y hasta la Representante delMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA aceptó la existencia de la deuda, que ya se habían hecho los cálculos, que se había participado al IPSFA y tomado las medidas pertinentes, pero que tenían que solicitar los recursos, con lo cual evidenciaba que el Ministerio no se había negado a ejecutar el Mandato ni estaba de brazos cruzados. Esta aceptación de los hechos por el Agraviante era más que suficiente para declarar CON LUGAR la Acción de Amparo.

Pese a ello, la Representación Fiscal, desde su intervención inicial, criticó el otorgamiento de la Medida Cautelar. Y apoyándose en el Recurso de Reconsideración que previamente interpuso el Grupo Pichincha por ante el Ministerio de la Defensa y fue declarado Sin Lugar, insistió reiteradamente que lo procedente era agotar la Vía Administrativa y acudir a la Vía Contencioso Administrativa mediante un Recurso de Nulidad con Amparo, pero no el Amparo Autónomo contra el mismo acto administrativo recurrido y declarado Sin Lugar. Y por ello solicitó la Inadmisión del Amparo y la Revocatoria de la Medida Cautelar.

En la Réplica el Coronel y Abogado Marcos Porras adujo que ante la grave violación de Derechos y Garantías Constitucionales la única vía reparadora era el Amparo. La Representante de la Defensoría del Pueblo dijo que no tenía más nada que agregar al igual que la Representante del Despacho de la Defensa. Pero la Representante del Ministerio Público reafirmó el no agotamiento de la Vía Administrativa.

En la Fase de Preguntas de los Magistrados, la Dra. Carmen Zuleta de Merchán preguntó que cuántas personas se beneficiarían o saldría afectadas, e interrogó a la Representante del Ministerio Público en relación a cual decisión administrativa se refería, y esta le respondió que el Recurso de Reconsideración declarado Sin Lugar, el mismo que ahora se atacaba en Amparo, y reiteró su posición de solicitar la Inadmisión del Amparo y la Revocatoria de la Medida Cautelar.

Y esa precisamente fue la decisión que adoptó la Sala con el Voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

III.- La Sentencia del 03 MAR 2011, no se puede apelar. Lo único que se puede hacer en ese Expediente 06-1050, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el art 252 del Código de Procedimiento Civil, es solicitar su Aclaratoria, lo cual debe hacerse el mismo día que se publique la Sentencia o el día hábil siguiente.

Informamos que transcurridos los cinco días hábiles, la sentencia no se ha publicado.

El Coronel Pietri informó que tiene listo un escrito pidiendo se especifique que pasará con los pagos que debieron ocurrir entre el 16 MAY 2008 y el 02 MAR 2011.

El número del artículo nombrado, 19, corresponde a la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Gaceta Oficial N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, ya derogada. Aquí, y en lo que sigue cito los números de la Ley de 2004, por economía de tiempo.

La vigente es la Ley la publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 OCT 2010.

III.1.- El Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso:Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: «…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…».

III.2.- Por tratarse de un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable tener en cuenta que el art. 1 dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:

“Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

III.3.- Tampoco puede utilizarse la Aclaratoria para pretender impugnar el fallo:

Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.

Y en otra Sentencia, en la cual también se utilizó el mismo argumento que en la nuestra, resulta evidente que la Aclaratoria no puede impugnar el fallo presuntamente lesivo:

En el caso bajo estudio, el abogado actor solicita que se corrija el fallo, pues en su criterio la decisión presuntamente agraviante no era susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación. Al respecto, del examen de la referida decisión, concretamente del análisis desarrollado en el folio 14 se evidencia, de manera indubitable, la determinación de la causal de inadmisibilidad que aplicó esta Sala para desechar la pretensión de la accionante, a saber, la existencia de un mecanismo adjetivo idóneo que no fue agotado y que de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, produjo la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En este sentido, del propio escrito de aclaratoria se evidencia que el abogado actor conoce el contenido y alcance de la decisión y sobre tal premisa, plantea su inconformidad con la misma, lo cual, excede el objeto del instituto adjetivo que motiva el presente análisis, pues no se pretende el esclarecimiento de un punto oscuro de la sentencia, sino la modificación de lo ejecutoriado y ello, no es procedente en derecho, pues conforme al referido artículo 257 del Código de procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.

III.4.- Por tratarse de una Sentencia de la Sala Constitucional, tampoco sería posible el Recurso Extraordinario de Revisión, artículo 336 Constitucional, numeral 10:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Ya indicamos lo que dispone la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y aun cuando si se ha permitido Revisar las Sentencias de las otras Salas, incluida la Sala Plena, esa misma Ley especifica lo siguiente:

Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales.

Nótese que la Revisión procede contra las Sentencias “dictadas por las otras Salas pero no indica que pueda hacerlo contra sus propios fallos.

IV.- Sin embargo, si hay una opción que nos ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Carta Política de avanzada en cuanto a la protección de los Derechos Humanos.

Se trata del artículo 31 Constitucional, el cual nos otorga excepcional e individualmente la cualidad de Sujetos de Derecho Internacional y nos faculta para solicitar el Amparo a nuestros Derechos Humanos por ante “los órganos internacionales creados para tales fines”.

En nuestro caso, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA), con sede en Washington, D.C., Estados Unidos de América, por lo cual resulta una opción económicamente costosa en dinero, trabajo y tiempo, pero bastante segura e imparcial.

V.- Otra opción es la rendija muy estrecha que nos brinda el hecho que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica los Derechos y Garantías Constitucionales, TITULO III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, como Derechos Humanos.

Y el art. 23 dispone:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Es el caso que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José fue suscrita y ratificada por Venezuela, lo cual evidencia la factibilidad de la opción expuesta en el numeral IV.

El art 49 Constitucional al discriminar en que consiste el Debido Proceso, dispone el Principio de la Doble Instancia o de Recurrir del Fallo de Primera Instancia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

A su vez, la propia Sala Constitucional ya declaró, Sentencia 0087-2000, lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Ese “derecho a recurrir del fallo” o “derecho a la doble instancia”, ha sido reconocido por la Sala Constitucional “como expresión del principio del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” [Ver Sentencia 0776-2008].

Entonces el artículo 49.1 de la Constitución, así como el artículo 23 de esa Norma Suprema en concatenación con el artículo art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos concede el Derecho a recurrir la Sentencia del 03 MAR 2011, derecho ese que no figura en la LOTSJ, vía el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Recurso de Invalidación de Sentencia establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Aun así, es necesario insistir que hasta la presente fecha la Sala Constitucional no ha aceptado ningún mecanismo para impugnar sus propias decisiones.

Los demás detalles nos los reservamos, por seguridad, para la redacción del Recurso de Invalidación que ya está redactando el Cnel. Antonio José Varela.

VI.- Recordamos que en fecha 11 NOV 2010 formalizamos por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una Acción de Amparo contra el Desacato de la Sentencia 824, Expediente AA-50-2010-001277, la cual ha sido casi ignorada por ese Máximo Tribunal.

Con la Sentencia del 03 MAR 2011 aparentemente perdería su objeto. Sin embargo esa demanda queda como la opción válida para defender más ampliamente nuestros derechos si por la Solicitud de Extensión del Fallo del 03 MAR 2011, la cual formulará el Cnel. Pietri, la Sala decide que se nos debe pagar lo ordenado por ella entre el 16 MAY 2008 y el 02 MAR 2011, lapso en el cual estuvo vigente esa MEDIDA CAUTELAR, pero que no se nos canceló debido al Desacato del Titular del Despacho de la Defensa a esa orden judicial.

VII.- En conclusión, consideramos que las acciones factibles ante la decisión que dictó la Sala Constitucional son:

A.- Que los apoderados judiciales del Grupo Pichincha que nos representaron en el Expediente 06-1050, recurran en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra el Acto Administrativo que fue objeto de esa acción, atendiendo a lo indicado por la Sala Constitucional y aprovechando que el fallo del 03 MAR 2011 nos reabre los lapsos. Sin embargo, que se interponga como Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar, modalidad mediante la cual, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se toma en cuenta el no agotamiento de la Vía Administrativa ni el lapso de prescripción de 6 meses.

B.- Que otro grupo de Abogados interponga el Recurso de Invalidación por ante la Sala Constitucional.

C.- Que otro grupo de Abogados estudie la posibilidad económica de acudir a la vía del Amparo Internacional ante la CIDH de la OEA.

Nota: El presente documento fue preparado por el Cnel. Antonio José Varela y revisado por el Tcnel. (AV) Eduardo Centeno George, a solicitud de la Junta Directiva del Grupo Pichincha.

Fue leído y aprobado por la Asamblea de Junta Directiva Ampliada celebrada el Martes 22 MAR 2011, especialmente para su difusión a todos nuestros compañeros de armas Militares Profesionales en Situación de Retiro y sus familiares.

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